Proyecto de Ley (RAEE)

 GESTION DE RESIDUOS DE APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRÓNICOS  
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.Capítulo I
.Disposiciones Generales
 
Artículo 1º: La presente ley establece presupuestos mínimos de protección ambiental, en los términos de lo 
establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, para la gestión de Aparatos Eléctricos y Electrónicos 
(AEE) y de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), en todo el territorio de la Nación.
 
Artículo 2º: Son objetivos de la presente ley:
a) Proteger el ambiente y preservarlo de la contaminación generada por los RAEE;
b) Promover la reducción de la peligrosidad de los componentes de los AEE;
c) Incorporar el Análisis del Ciclo de Vida en los procesos de diseño y producción de los AEE;
d) Promover la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de los RAEE;
e) Reducir la disposición final de los RAEE;
f) Mejorar el comportamiento ambiental de todos aquellos que intervienen en el ciclo de vida de los AEE. 
 
Artículo 3º:  Con el fin de coadyuvar al logro de los objetivos enunciados, en la interpretación y aplicación de 
la presente ley se utilizará el principio de “responsabilidad extendida individual del productor”, entendido 
como la ampliación del alcance de las responsabilidades de cada uno de los productores a la etapa de post 
consumo de los productos que producen y comercializan, particularmente respecto de la responsabilidad legal
y financiera sobre la gestión de los residuos que se derivan de sus productos.   
 
Artículo 4º: Están comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley los AEE y sus residuos, 
pertenecientes a las categorías que se enumeran a continuación, cuya lista indicativa se incluye como Anexo 
I, sin perjuicio de que se encuentren alcanzados por otras normas específicas en materia de gestión de 
residuos:
a)Grandes electrodomésticos.
b)Pequeños electrodomésticos.
c)Equipos de informática y telecomunicaciones.
d)Aparatos electrónicos de consumo.
e)Aparatos de iluminación.
f)Herramientas eléctricas (excepto las herramientas industriales fijas permanentemente, de gran 
envergadura, instaladas por profesionales).
g)Juguetes y equipos deportivos o de esparcimiento.
h)Aparatos de uso médico (excepto todos los productos implantados e infectados).
i)Instrumentos de vigilancia y control. 
j)Máquinas expendedoras.
k)Pilas y baterías. 
Quedan excluidos de la presente ley los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que tengan relación 
con la protección de intereses esenciales de la seguridad del Estado, los provenientes de aparatos militares, 
armas, municiones y material de guerra y los que contengan materiales radiactivos contemplados por la 
Ley 25.018 de residuos radiactivos.
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Capítulo II
Definiciones
 
Artículo 5º: A los efectos de esta ley se entenderá por:
a)Aparatos eléctricos y electrónicos (AEE): aparatos que requieren para su funcionamiento corriente 
eléctrica o campos electromagnéticos, destinados a ser utilizados con una tensión nominal no superior a 
1.000 V en corriente alterna y 1.500 V en corriente continua y los aparatos necesarios para generar, 
transmitir y medir tales corrientes y campos.
b)Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE): aparatos eléctricos y electrónicos, sus 
materiales, componentes, consumibles y subconjuntos que forman parte de los mismos, que su poseedor 
deseche o tenga la obligación legal de hacerlo;
c)Prevención: toda medida destinada a reducir la cantidad y nocividad para el ambiente de los AEE, 
RAEE, sus materiales y sustancias;
d)Recuperación: toda actividad vinculada al rescate de los RAEE desechados por los generadores a 
efectos de su valorización;
e)Valorización: toda acción o proceso que permita el aprovechamiento de los RAEE, así como de los 
materiales que los conforman, siempre que no dañe el ambiente o la salud humana. Se encuentran 
comprendidos en la valorización los procesos de reutilización y reciclaje; 
f)Reutilización: toda operación que permita prolongar el uso de un RAEE, o algunos de sus componentes, 
luego de su utilización original.
g)Reciclaje: todo proceso de extracción y transformación de los materiales y/o componentes de los 
RAEE para su aplicación como insumos productivos;
h)Tratamiento: toda actividad de descontaminación, desmontaje, desarmado, desensamblado, 
trituración, valorización o preparación para su disposición final y cualquier otra operación que se realice 
con tales fines;
i)Disposición Final: destino último –ambientalmente seguro– de los elementos residuales que surjan 
como remanente del tratamiento de los RAEE;
j)Productor de AEE: toda persona física o jurídica que fabrique y venda aparatos eléctricos y 
electrónicos con marcas propias, coloque en el mercado con marcas propias aparatos fabricados por 
terceros, y/o importe AEE al territorio nacional;
k)Distribuidor de AEE: toda persona física o jurídica que suministre aparatos eléctricos y electrónicos en 
condiciones comerciales a otra persona o entidad, con independencia de la técnica de venta utilizada;
l)Gestión de RAEE: conjunto de actividades destinadas a recolectar, recuperar, transportar, dar 
tratamiento y disponer los RAEE, teniendo en cuenta condiciones de protección del ambiente y la 
salud humana;
m)Gestor de RAEE: toda persona física o jurídica que, en el marco de esta ley, realice actividades de 
recolección, recuperación, transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento y/o disposición final de 
RAEE;
n)Generador de RAEE: toda persona física o jurídica, pública o privada, que deseche RAEE. En función de 
la cantidad de RAEE desechados, los generadores se clasifican en:
 
1.Pequeños generadores 2.Grandes generadores   ........
 
La cantidad y/o volumen a partir de la cual los generadores de RAEE se clasificarán como grandes 
generadores, será determinada por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción;
o)Sitios de recepción: aquellos lugares establecidos por los sujetos obligados y las autoridades de 
aplicación de cada jurisdicción para la recepción y almacenamiento temporario de los RAEE.
p)Reutilizador social: toda persona física o jurídica que recupera materiales, componentes o aparatos con el 
objeto de reutilizarlos como materias primas o productos, desde una perspectiva de economía de 
subsistencia y de inclusión social.
q)Sistema Nacional de Gestión de RAEE: es el conjunto de instituciones, actores, actividades, acciones y 
tareas interrelacionados que conforman e integran las distintas etapas de la gestión ambientalmente 
sostenible de los RAEE, que podrán conformar subsistemas en función del ámbito geográfico, categorías 
y tipos de AEE y/u otras especificidades; 
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.Capítulo III
.Fondo Nacional de Gestión de RAEE  
 
Artículo 6º: Créase el Fondo Nacional de Gestión de RAEE con el objeto de financiar la gestión de los RAEE. 
 
Artículo 7º: El Fondo se conformará con los aportes obligatorios para la gestión de RAEE, que deberán 
realizar los productores por cada AEE en forma anticipada a su primera puesta en el mercado. Dichos 
aportes serán utilizados indistintamente para la gestión de cualquier tipo de RAEE, independientemente 
del momento en que haya sido colocado en el mercado. 
Asimismo, integrarán los recursos del Fondo las donaciones, legados, contribuciones, subsidios, 
subvenciones u otros ingresos que se destinen a la gestión de los RAEE.
 
Artículo 8º: La metodología para determinar los valores de los aportes obligatorios para la gestión de 
cada uno de los RAEE, deberá contemplar, entre otras variables:  
a) los costos específicos de la gestión de cada RAEE, vinculados a la responsabilidad individual del 
productor,teniendo en cuenta: 
1. el potencial valorizable de los materiales que los componen,
2. el promedio de vida útil de los productos
3. el contenido de sustancias peligrosas;
b) los costos operativos de funcionamiento del ENGERAEE, vinculados a la responsabilidad colectiva de los 
productores, incluyendo: 
1. infraestructura y logística de recuperación,
2. actividades de clasificación y tratamiento,
3. presentación de informes, seguimiento supervisión y administración;
c)el resultado financiero obtenido de la operación del Fondo Nacional de Gestión de RAEE. 
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.Capítulo IV
.Ente Nacional de Gestión de RAEE  
 
Artículo 9º: Créase el Ente Nacional de Gestión de RAEE (ENGERAEE), como persona jurídica de 
derecho público, no estatal, con el objeto de administrar la gestión de los RAEE con los objetivos y 
bajo los preceptos definidos en esta ley.
  
Artículo 10: El ENGERAEE estará conformado por un Directorio integrado por cinco (5) representantes de los 
productores de AEE, dos (2) del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), uno (1) del Instituto de 
Tecnología Industrial (INTI), uno (1) del organismo de mayor competencia en materia de industria y 
comercio, y uno (1) de la Autoridad Nacional de Aplicación, que lo presidirá.
  
Artículo 11: El Directorio deberá conformar un Consejo Consultivo cuya función será la de asesorar y asistir al 
Directorio en la formulación de la estrategia de gestión de los RAEE, y se integrará, con carácter ad honorem, 
con representantes del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), del organismo del Poder Ejecutivo 
con incumbencia en materia de defensa del consumidor, de las asociaciones legalmente constituidas de 
productores y distribuidores de AEE, de gestores de RAEE, de organizaciones públicas y/o privadas de 
reutilizadores sociales, de organizaciones profesionales y de otros sectores relevantes vinculados a la 
gestión de RAEE.
  
Artículo 12: El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a)Conformar, en un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente ley, un capital 
inicial con recursos de los productores que permita el comienzo de sus actividades en forma previa a la 
integración del Fondo Nacional de Gestión de RAEE.
b)Constituir, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la presente ley, su 
estructura funcional, estableciendo su organigrama y las funciones y responsabilidades de cada cargo.
c)Elaborar, en un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la vigencia de la presente ley, su 
estatuto y reglamento interno de funcionamiento así como el reglamento de funcionamiento del Consejo 
Consultivo.
d)Establecer, en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, la 
metodología para determinar los valores de los aportes obligatorios para la gestión de RAEE, en función 
del costo de gestión de cada categoría y tipo de RAEE, de acuerdo a las pautas del artículo 8º.
Los productores que hayan implementado o implementen en el país, programas voluntarios de gestión de 
RAEE, podrán recibir incentivos y/o reducciones en sus aportes obligatorios. Para ello, deberán 
presentar al ENGERAEE la documentación que éste requiera a fin de acreditar la implementación y 
efectividad de tales programas. En ese caso, el ENGERAEE decidirá si corresponde su otorgamiento, las 
modalidades y los montos. 
e)Diseñar e implementar –previa aprobación por parte de la Autoridad Nacional de Aplicación – el Sistema 
Nacional de Gestión de RAEE. La presentación ante la Autoridad Nacional de Aplicación deberá realizarse en un 
plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.
f)Administrar el Fondo Nacional de Gestión de RAEE. 
g)Planificar, proyectar y ejecutar, por sí o mediante contratación de terceros, las actividades de recolección, 
recuperación, transporte, tratamiento y disposición final de los RAEE, considerando el siguiente orden de 
prioridades: 
1. reutilización, 
2. reciclado, 
3. otros métodos de valorización, 
4. disposición final ambientalmente responsable; 
h)Planificar, proyectar y ejecutar, por sí o mediante contratación de terceros, campañas de difusión y 
concientización amplias y permanentes, destinadas a todos los sectores de la población, con el objetivo de 
divulgar las pautas y consignas para el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión de RAEE. 
Las campañas deberán abordar los siguientes componentes: 
1. La prohibición de desechar o abandonar los RAEE como residuos domiciliarios no diferenciados y el 
significado del símbolo que se muestra en el Anexo II;
2. Los criterios para una correcta gestión de los RAEE, en función de los subsistemas de gestión 
implementados; 
3. Las modalidades de contribución a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE;
4. Los efectos negativos potenciales sobre el ambiente y la salud 
humana de la presencia de sustancias peligrosas en los AEE y sus 
residuos;
5. Toda otra información que resulte de importancia a efectos de lograr una efectiva implementación del 
sistema nacional de gestión de RAEE y sus subsistemas. El costo de las campañas no podrá exceder 
el 5 % del presupuesto del ENGERAEE; 
i)Administrar los recursos y bienes necesarios para el cumplimiento del objeto asignado al Ente; 
j)Ejercer la representación del Ente en todos los actos judiciales, extrajudiciales, administrativos, 
públicos o privados en que deba intervenir; 
k)Establecer el Presupuesto anual de funcionamiento del ENGERAEE;
l)Suministrar a las autoridades de aplicación de cada jurisdicción, toda la información necesaria 
que requieran con el fin de evaluar las actividades de gestión de RAEE implementadas en sus jurisdicciones;
m)Llevar un registro de productores y recabar anualmente información documentada sobre cantidades y 
categorías de AEE colocados en el mercado por cada uno de ellos;
n)Llevar un registro de los RAEE recuperados, reutilizados, reciclados, tratados y enviados a 
disposición final; 
ñ)Demandar por la vía ejecutiva, conforme a las normas procesales en vigor en cada jurisdicción, 
a los sujetos obligados que no cumplan en tiempo y forma con las obligaciones establecidas por esta ley; 
o)Firmar acuerdos y convenios con autoridades jurisdiccionales competentes, que atiendan las 
especificidades locales vinculadas a una o varias etapas o actividades de la gestión de los RAEE.
 
.Capítulo V
.Sujetos obligados 
 
Artículo 13: Los generadores deberán desechar sus RAEE a través de los mecanismos establecidos en 
cada jurisdicción.  
 
Artículo 14: Los pequeños generadores tendrán el derecho a entregar, en el acto de compra de un AEE y en 
forma gratuita, un RAEE de tipo equivalente o que realizara funciones análogas a las del AEE que adquieran. 
Asimismo, tendrán el derecho a desechar RAEE, en forma gratuita, en los sitios de recepción que se 
establezcan.  
 
Artículo 15: En localidades con una población superior a los 10.000 habitantes, los pequeños generadores 
tendrán prohibido desechar sus RAEE disponiéndolos como residuos domiciliarios no diferenciados. Para 
los grandes generadores, dicha prohibición se aplicará en todos los casos, sin importar la cantidad de 
población de la localidad en la cual se encuentren. 
 
Artículo 16: Los productores de AEE tendrán las siguientes obligaciones:
a)Diseñar los aparatos, así como las piezas de repuesto para su reparación, considerando que al cumplirse 
dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley quedará prohibida en los AEE que se coloquen en el mercado la 
presencia de plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB), polibromodifeniléteres 
(PBDE) y otras sustancias que se determinen como peligrosas, salvo las excepciones que establezca la 
Autoridad Nacional de Aplicación.
b)Diseñar y producir los aparatos de forma que se facilite su desmontaje, reparación y, en particular, su 
reutilización y reciclaje;
c)Financiar las actividades del ENGERAEE a través de sus aportes obligatorios para la gestión de RAEE;
d)Marcar con el símbolo ilustrado en el Anexo II los AEE que coloquen en el mercado que indica que no 
deben disponerse junto con los residuos domiciliarios, sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado 
establecidas en otras disposiciones específicas que la Autoridad de Aplicación determine respecto al tema. 
Este símbolo se estampará de manera legible, visible e indeleble. En casos excepcionales, si por sus 
características particulares no fuera posible marcar el símbolo en el producto, la Autoridad Nacional de 
Aplicación determinará el estampado del símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y/o en la 
garantía del AEE;
e)Proporcionar a los gestores de RAEE, la información que éstos soliciten para el desmontaje, la 
identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado, la 
localización de las sustancias peligrosas y toda otra información que contribuya al logro de los objetivos de
la presente ley;
f)Colaborar con el ENGERAEE en la gestión de los RAEE, observando y realizando todas las acciones y
 actividades que el Sistema Nacional de Gestión de RAEE requiera de los productores; 
 
Artículo 17: Los distribuidores de AEE tendrán las siguientes obligaciones:
a)Recibir los RAEE entregados por los generadores al adquirir un AEE equivalente o que realizara 
funciones análogas;
b)Establecer los sitios y metodologías de acopio de RAEE de acuerdo a lo requerido por el Sistema 
Nacional de Gestión de RAEE;
c)Colaborar con el ENGERAEE en la gestión de los RAEE, observando y realizando todas las acciones y
actividades que el Sistema Nacional de Gestión de RAEE requiera de los distribuidores;
d)En los casos de distribuidores que realicen ventas minoristas en locales donde se vendan AEE, que 
ocupen una superficie cubierta destinada a la exposición y venta de más de 400 metros cuadrados, 
disponer, en el mismo predio, de un sitio para la recepción de RAEE que se desechen independientemente 
del acto de compra. Dicho sitio deberá ser cubierto y con superficie impermeable. 
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.Capitulo VI
.Sistema Nacional de Gestión de RAEE 
 
Artículo 18: El ENGERAEE elaborará y presentará para su consideración y aprobación por parte de la Autoridad 
Nacional de Aplicación, un plan plurianual de funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión de RAEE 
(SNGR), queserá revisado y ajustado anualmente, en función de los resultados obtenidos.  
 
Artículo 19: El plan plurianual contendrá el diseño de la estrategia, actividades y acciones que se 
desarrollarán entodo el territorio nacional con el fin de implementar la gestión de los RAEE. Asimismo, 
el plan describirá los subsistemas en los que se organice el Sistema Nacional.  
 
Artículo 20: El plan plurianual contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a)Subsistemas establecidos, indicando categorías y tipos de RAEE comprendidos y ámbitos 
geográficos abarcados, a fin de dar cuenta de especificidades de gestión en distintas regiones y en 
función de las categorías y tipos de RAEE;
b)Mecanismos de recolección, acopio y transporte de RAEE desde los sitios de recepción, y los 
actores que participan de la gestión;
c)Técnicas de valorización, tratamiento y disposición final utilizadas;
d)Metas a alcanzar;
e)Mecanismos de difusión e información;
f)Detalles de las instituciones y actores involucrados en cada Subsistema; así como la descripción y el 
alcance de sus responsabilidades y obligaciones;
g)Convenios y acuerdos realizados con gobiernos, organismos e instituciones para la gestión de los 
RAEE;
h)Procedimientos de contrataciones proyectados para el cumplimiento de las obligaciones que el 
ENGERAEE provea mediante terceros;
i)Presupuesto plurianual proyectado, con el cálculo de los aportes obligatorios para la gestión de 
RAEE, su evolución en el tiempo, y las previsiones de ingresos y gastos.  
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.Capítulo VII
.Autoridades de Aplicación 
 
Artículo 21: A los efectos de la presente ley, serán autoridades de aplicación los organismos que 
determinen la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios para actuar 
en el ámbito de sus jurisdicciones. 
 
Artículo 22: Será Autoridad Nacional de Aplicación la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable o 
el organismo que la sustituya en sus funciones. 
 
Artículo 23: Serán funciones de la Autoridad Nacional de Aplicación: 
a)Establecer la política ambiental en la materia;
b)Establecer, en un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente ley, los lineamientos 
que encuadren la elaboración del Sistema Nacional de Gestión de RAEE, y considerar su aprobación en 
un plazo de sesenta (60) días a partir de su presentación por parte del ENGERAEE;
c)Impulsar la elaboración de un sistema para hacer efectivos los aportes obligatorios para la gestión 
de RAEE que deben realizar los productores, que garantice que previamente a la primera colocación de 
cada AEE en el mercado, se haya concretado su correspondiente aporte;
d)Controlar, a través de los organismos competentes del Poder Ejecutivo, que los productores 
efectúen los aportes obligatorios para la gestión de RAEE;
e)Promover el diseño y producción de AEE que faciliten su valorización, y en particular la 
reutilización y el reciclado de RAEE, sus componentes y materiales;
f)Promover el desarrollo de nuevas tecnologías de tratamiento y valorización más beneficiosas para el 
ambiente;
g)En los casos en que no sea técnicamente factible la eliminación o sustitución de sustancias prohibidas
en el inciso a) del artículo 16, establecer excepciones a tales prohibiciones para materiales, componentes y/o
aplicaciones determinadas, especificando, para cada caso, los valores máximos permitidos de concentración;
h)Establecer nuevas restricciones y/o prohibiciones a la presencia de sustancias peligrosas en los AEE, de
 acuerdo con los avances tecnológicos;
i)Promover la comercialización de los productos resultantes de la valorización de los RAEE;
j)Establecer mecanismos económicos y/o financieros a fin de incentivar el desarrollo de gestores de 
RAEE;
k)Promover la participación de los reutilizadores sociales en las actividades de gestión de RAEE;
l)Establecer y controlar el cumplimiento de metas progresivas de recupero de RAEE a cumplir por el 
ENGERAEE,que para el tercer año posterior a la entrada en vigencia de la presente ley no podrá ser 
inferior a un (1) kilogramo por habitante por año;
m)Establecer y controlar el cumplimiento de metas progresivas de valorización de los RAEE recuperados, 
por categoría de aparatos;
n)Establecer los requisitos técnicos que, como mínimo, deberán cumplir las instalaciones y plantas de 
gestión y tratamiento de RAEE;
ñ)Incorporar nuevas categorías, subdividir las definidas en el artículo 4º, e incorporar otros tipos de 
productos en ellas, en función de los requerimientos del Sistema Nacional de Gestión de RAEE; 
 
Artículo 24: Las autoridades de aplicación de cada jurisdicción deberán establecer, en forma coordinada con el 
ENGERAEE, los procedimientos o modalidades que permitan a los grandes generadores desechar sus RAEE en
forma diferenciada. 
 
Artículo 25: Las autoridades de aplicación de las localidades con una población superior a los 10.000 
habitantes, deberán establecer sitios de recepción de RAEE y/o servicios de recolección diferenciada 
domiciliaria de RAEE, de modo de brindar a los pequeños generadores la posibilidad de desechar sus RAEE 
en forma diferenciada. 
 
Artículo 26: Las autoridades de aplicación deberán dictar las normas y disponer las medidas necesarias para 
facilitar la implementación del Sistema Nacional de Gestión de RAEE y sus subsistemas en el ámbito de sus 
jurisdicciones. 
 
Capítulo VIII
Instalaciones de tratamiento
 
Artículo 27: Toda instalación de tratamiento de RAEE deberá contar con la autorización por parte de la 
autoridadde aplicación correspondiente, la que establecerá los requisitos técnicos necesarios que deberán 
cumplir en elámbito de sus jurisdicciones; en función de las características de los RAEE, de las tecnologías 
a utilizar y de lascondiciones ambientales locales.  
 
Artículo 28: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las instalaciones de tratamiento de RAEE 
deberáncontar como mínimo con los siguientes elementos:
a)Balanzas para pesar los RAEE,
b)Superficie impermeable y cubierta contra la intemperie,
c)Sistema de contención de derrames,
d)Sitios de almacenamiento adecuados para las piezas desmontadas  
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.Capítulo IX
.Fiscalización 
 
Artículo 29: Cumplidos tres (3) años a partir de la vigencia de la presente ley, el ENGERAEE remitirá 
anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe referido a su actividad en el año anterior, 
en el que, como mínimo,se especifique: 
a)Las cantidades de cada categoría de AEE colocadas en el mercado en el nivel nacional;
b)Las cantidades finales de RAEE gestionados a través del sistema nacional de gestión de RAEE y sus
subsistemas, discriminando por categorías y tipos de RAEE, así como las cantidades valorizadas y 
destinadas a disposición final con y sin tratamiento. 
 
Artículo 30: Las autoridades de aplicación deberán controlar el desempeño de los gestores de RAEE 
en el ámbito de sus jurisdicciones. 
 
Capítulo X
Infracciones y sanciones
 
Artículo 31: Las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las 
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que 
pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de 
policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas. Las jurisdicciones 
que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán 
supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional: 
a)Apercibimiento; 
b)Multa entre diez (10) y mil (1.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración 
Pública Nacional. 
El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda; 
c)Suspensión de la actividad desde treinta (30) días hasta un (1) año;
d)Revocación de las autorizaciones y clausura de las instalaciones. 
 
Artículo 32: Las sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se 
realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, 
asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.La 
reincidencia será tenida en cuenta a los efectos de la graduación de la sanción.Las sanciones no son 
excluyentes y podrán aplicarse en forma concurrente. 
 
Artículo 33: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, 
administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente 
Capítulo. 
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.Capítulo XI
.Disposiciones Complementarias 
 
Artículo 34: Desde el momento en que los RAEE ingresen al Sistema Nacional de Gestión de RAEE, serán 
propiedad del ENGERAEE.   
 
Artículo 35: La Autoridad Nacional de Aplicación determinará, en caso de resultar necesario, un 
listado de aquellos AEE que por sus características de tamaño, composición, diseño, uso u otras, 
requieran prescripciones y requisitos técnicos específicos para su gestión. 
 
Artículo 36: Los RAEE que se encuentren comprendidos por la Ley 24.051 de residuos peligrosos u otras 
normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que regulen tipos de residuos de tales 
características, no serán considerados objeto de esas normativas durante la etapa de su transporte, 
siempre y cuando mantengan inalteradas su forma, blindaje y hermeticidad; y hasta tanto sean 
desarmados o desensamblados para su tratamientoy/o disposición final.  
 
Artículo 37: Los Anexos I y II forman parte de la presente ley. 
 
Artículo 38: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de noventa (90) 
días corridos desde supromulgación. Artículo 39: Comuníquese al Poder Ejecutivo.    
 
 
ANEXO I
 
Lista indicativa de los tipos de productos comprendidos en las categorías enunciadas en el Artículo 4.
 
a)Grandes electrodomésticos:
Grandes equipos refrigeradores.
Heladeras.
Congeladores/Freezers.
Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos.
Lavarropas.
Secarropas.
Lavavajillas.
Cocinas.
Estufas eléctricas.
Placas de calor eléctricas.
Hornos de microondas.
Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de alimentos.
Aparatos de calefacción eléctricos.
Radiadores eléctricos.
Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse.
Ventiladores eléctricos.
Aparatos de aire acondicionado.
Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.
 
b)Pequeños electrodomésticos:
Aspiradoras.
Limpiaalfombras.
Aparatos difusores de limpieza y mantenimiento.
Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles.
Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa.
Tostadoras.
Freidoras.
Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes.
Cuchillos eléctricos.
Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y
otros cuidados corporales.
Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.
Balanzas.
 
c)Equipos de informática y telecomunicaciones:             
a)Proceso de datos centralizado:
Grandes computadoras.
Minicomputadoras.
Unidades de impresión.
b)Sistemas informáticos personales:
Computadoras personales (incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado, etc.).
Computadoras portátiles (incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado, etc.).
Computadoras portátiles tipo «notebook».
Computadoras portátiles tipo «notepad».
Impresoras.
Copiadoras.
Máquinas de escribir eléctricas o electrónicas.
Calculadoras de mesa o de bolsillo.
Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de
información de manera electrónica.
Sistemas y terminales de usuario.
Terminales de fax.
Terminales de télex.
Teléfonos.
Teléfonos públicos.
Teléfonos inalámbricos.
Teléfonos celulares.
Contestadores automáticos.
Otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación.
 
d)Aparatos electrónicos de consumo:
Radios.
Televisores.
Videocámaras.
Videograbadoras y videorreproductoras.
Amplificadores de sonido.
Instrumentos musicales.
Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las
señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación.
 
e)Aparatos de iluminación:
Lámparas fluorescentes rectas.
Lámparas fluorescentes compactas.
Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de
haluros metálicos.
Lámparas de sodio de baja presión.
Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz, excluidas las bombillas de filamentos.
 
f)Herramientas eléctricas (excepto las herramientas  industriales  ijas permanentemente, de gran envergadura,
instaladas por profesionales):
Taladros.
Sierras.
Máquinas de coser.
Herramientas para tornear, moler, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o
trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar.
Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares.
Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares.
Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros
medios.
Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería.
Otras herramientas del tipo de las mencionadas.
 
g) Juguetes y equipos deportivos o de esparcimiento:
Trenes eléctricos o coches en pista eléctrica.
Consolas portátiles.
Videojuegos.
Computadoras para realizar ciclismo, buceo, correr, remar, etc.
Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.
Máquinas tragamonedas.
Otros juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
 
h)Aparatos de uso médico (excepto todos los productos implantados e infectados):
Aparatos de cardiología.
Diálisis.
Ventiladores pulmonares.
Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro.
Analizadores.
Congeladores.
Pruebas de fertilización.
Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o  discapacidades.
 
i)Instrumentos de vigilancia y control:
Detector de humos.
Reguladores de calefacción.
Termostatos.
Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio.
Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles
de control).
 
j)Máquinas expendedoras:
Máquinas expendedoras de bebidas calientes.
Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes.
Máquinas expendedoras de productos sólidos.
Máquinas expendedoras de dinero.
Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.
 
k)Pilas y baterías
Pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, de carbón-zinc y alcalinas de manganeso
Pilas y baterías recargables
Pilas botón
Otras fuentes de energía eléctrica portátil obtenidas por transformación directa de energía química.
 
  
 
ANEXO II 
 
Símbolo para marcar aparatos eléctricos o electrónicos  
 
El símbolo que indica que los aparatos eléctricos o electrónicos no deben disponerse junto con los residuos domiciliarios
es el contenedor de residuos tachado, tal como aparece representado a continuación: este símbolo se estampará de manera
visible, legible e  indeleble.