generadores, será determinada por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción;
o)Sitios de recepción: aquellos lugares establecidos por los sujetos obligados y las autoridades de
aplicación de cada jurisdicción para la recepción y almacenamiento temporario de los RAEE.
p)Reutilizador social: toda persona física o jurídica que recupera materiales, componentes o aparatos con el
objeto de reutilizarlos como materias primas o productos, desde una perspectiva de economía de
subsistencia y de inclusión social.
q)Sistema Nacional de Gestión de RAEE: es el conjunto de instituciones, actores, actividades, acciones y
tareas interrelacionados que conforman e integran las distintas etapas de la gestión ambientalmente
sostenible de los RAEE, que podrán conformar subsistemas en función del ámbito geográfico, categorías
y tipos de AEE y/u otras especificidades;
.
.Capítulo III
.Fondo Nacional de Gestión de RAEE
Artículo 6º: Créase el Fondo Nacional de Gestión de RAEE con el objeto de financiar la gestión de los RAEE.
Artículo 7º: El Fondo se conformará con los aportes obligatorios para la gestión de RAEE, que deberán
realizar los productores por cada AEE en forma anticipada a su primera puesta en el mercado. Dichos
aportes serán utilizados indistintamente para la gestión de cualquier tipo de RAEE, independientemente
del momento en que haya sido colocado en el mercado.
Asimismo, integrarán los recursos del Fondo las donaciones, legados, contribuciones, subsidios,
subvenciones u otros ingresos que se destinen a la gestión de los RAEE.
Artículo 8º: La metodología para determinar los valores de los aportes obligatorios para la gestión de
cada uno de los RAEE, deberá contemplar, entre otras variables:
a) los costos específicos de la gestión de cada RAEE, vinculados a la responsabilidad individual del
productor,teniendo en cuenta:
1. el potencial valorizable de los materiales que los componen,
2. el promedio de vida útil de los productos
3. el contenido de sustancias peligrosas;
b) los costos operativos de funcionamiento del ENGERAEE, vinculados a la responsabilidad colectiva de los
productores, incluyendo:
1. infraestructura y logística de recuperación,
2. actividades de clasificación y tratamiento,
3. presentación de informes, seguimiento supervisión y administración;
c)el resultado financiero obtenido de la operación del Fondo Nacional de Gestión de RAEE.
.
.Capítulo IV
.Ente Nacional de Gestión de RAEE
Artículo 9º: Créase el Ente Nacional de Gestión de RAEE (ENGERAEE), como persona jurídica de
derecho público, no estatal, con el objeto de administrar la gestión de los RAEE con los objetivos y
bajo los preceptos definidos en esta ley.
Artículo 10: El ENGERAEE estará conformado por un Directorio integrado por cinco (5) representantes de los
productores de AEE, dos (2) del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), uno (1) del Instituto de
Tecnología Industrial (INTI), uno (1) del organismo de mayor competencia en materia de industria y
comercio, y uno (1) de la Autoridad Nacional de Aplicación, que lo presidirá.
Artículo 11: El Directorio deberá conformar un Consejo Consultivo cuya función será la de asesorar y asistir al
Directorio en la formulación de la estrategia de gestión de los RAEE, y se integrará, con carácter ad honorem,
con representantes del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), del organismo del Poder Ejecutivo
con incumbencia en materia de defensa del consumidor, de las asociaciones legalmente constituidas de
productores y distribuidores de AEE, de gestores de RAEE, de organizaciones públicas y/o privadas de
reutilizadores sociales, de organizaciones profesionales y de otros sectores relevantes vinculados a la
gestión de RAEE.
Artículo 12: El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a)Conformar, en un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente ley, un capital
inicial con recursos de los productores que permita el comienzo de sus actividades en forma previa a la
integración del Fondo Nacional de Gestión de RAEE.
b)Constituir, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la presente ley, su
estructura funcional, estableciendo su organigrama y las funciones y responsabilidades de cada cargo.
c)Elaborar, en un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la vigencia de la presente ley, su
estatuto y reglamento interno de funcionamiento así como el reglamento de funcionamiento del Consejo
Consultivo.
d)Establecer, en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, la
metodología para determinar los valores de los aportes obligatorios para la gestión de RAEE, en función
del costo de gestión de cada categoría y tipo de RAEE, de acuerdo a las pautas del artículo 8º.
Los productores que hayan implementado o implementen en el país, programas voluntarios de gestión de
RAEE, podrán recibir incentivos y/o reducciones en sus aportes obligatorios. Para ello, deberán
presentar al ENGERAEE la documentación que éste requiera a fin de acreditar la implementación y
efectividad de tales programas. En ese caso, el ENGERAEE decidirá si corresponde su otorgamiento, las
modalidades y los montos.
e)Diseñar e implementar –previa aprobación por parte de la Autoridad Nacional de Aplicación – el Sistema
Nacional de Gestión de RAEE. La presentación ante la Autoridad Nacional de Aplicación deberá realizarse en un
plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.
f)Administrar el Fondo Nacional de Gestión de RAEE.
g)Planificar, proyectar y ejecutar, por sí o mediante contratación de terceros, las actividades de recolección,
recuperación, transporte, tratamiento y disposición final de los RAEE, considerando el siguiente orden de
prioridades:
1. reutilización,
2. reciclado,
3. otros métodos de valorización,
4. disposición final ambientalmente responsable;
h)Planificar, proyectar y ejecutar, por sí o mediante contratación de terceros, campañas de difusión y
concientización amplias y permanentes, destinadas a todos los sectores de la población, con el objetivo de
divulgar las pautas y consignas para el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión de RAEE.
Las campañas deberán abordar los siguientes componentes:
1. La prohibición de desechar o abandonar los RAEE como residuos domiciliarios no diferenciados y el
significado del símbolo que se muestra en el Anexo II;
2. Los criterios para una correcta gestión de los RAEE, en función de los subsistemas de gestión
implementados;
3. Las modalidades de contribución a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE;
4. Los efectos negativos potenciales sobre el ambiente y la salud
humana de la presencia de sustancias peligrosas en los AEE y sus
residuos;
5. Toda otra información que resulte de importancia a efectos de lograr una efectiva implementación del
sistema nacional de gestión de RAEE y sus subsistemas. El costo de las campañas no podrá exceder
el 5 % del presupuesto del ENGERAEE;
i)Administrar los recursos y bienes necesarios para el cumplimiento del objeto asignado al Ente;
j)Ejercer la representación del Ente en todos los actos judiciales, extrajudiciales, administrativos,
públicos o privados en que deba intervenir;
k)Establecer el Presupuesto anual de funcionamiento del ENGERAEE;
l)Suministrar a las autoridades de aplicación de cada jurisdicción, toda la información necesaria
que requieran con el fin de evaluar las actividades de gestión de RAEE implementadas en sus jurisdicciones;
m)Llevar un registro de productores y recabar anualmente información documentada sobre cantidades y
categorías de AEE colocados en el mercado por cada uno de ellos;
n)Llevar un registro de los RAEE recuperados, reutilizados, reciclados, tratados y enviados a
disposición final;
ñ)Demandar por la vía ejecutiva, conforme a las normas procesales en vigor en cada jurisdicción,
a los sujetos obligados que no cumplan en tiempo y forma con las obligaciones establecidas por esta ley;
o)Firmar acuerdos y convenios con autoridades jurisdiccionales competentes, que atiendan las
especificidades locales vinculadas a una o varias etapas o actividades de la gestión de los RAEE.
.Capítulo V
.Sujetos obligados
Artículo 13: Los generadores deberán desechar sus RAEE a través de los mecanismos establecidos en
cada jurisdicción.
Artículo 14: Los pequeños generadores tendrán el derecho a entregar, en el acto de compra de un AEE y en
forma gratuita, un RAEE de tipo equivalente o que realizara funciones análogas a las del AEE que adquieran.
Asimismo, tendrán el derecho a desechar RAEE, en forma gratuita, en los sitios de recepción que se
establezcan.
Artículo 15: En localidades con una población superior a los 10.000 habitantes, los pequeños generadores
tendrán prohibido desechar sus RAEE disponiéndolos como residuos domiciliarios no diferenciados. Para
los grandes generadores, dicha prohibición se aplicará en todos los casos, sin importar la cantidad de
población de la localidad en la cual se encuentren.
Artículo 16: Los productores de AEE tendrán las siguientes obligaciones:
a)Diseñar los aparatos, así como las piezas de repuesto para su reparación, considerando que al cumplirse
dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley quedará prohibida en los AEE que se coloquen en el mercado la
presencia de plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB), polibromodifeniléteres
(PBDE) y otras sustancias que se determinen como peligrosas, salvo las excepciones que establezca la
Autoridad Nacional de Aplicación.
b)Diseñar y producir los aparatos de forma que se facilite su desmontaje, reparación y, en particular, su
reutilización y reciclaje;
c)Financiar las actividades del ENGERAEE a través de sus aportes obligatorios para la gestión de RAEE;
d)Marcar con el símbolo ilustrado en el Anexo II los AEE que coloquen en el mercado que indica que no
deben disponerse junto con los residuos domiciliarios, sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado
establecidas en otras disposiciones específicas que la Autoridad de Aplicación determine respecto al tema.
Este símbolo se estampará de manera legible, visible e indeleble. En casos excepcionales, si por sus
características particulares no fuera posible marcar el símbolo en el producto, la Autoridad Nacional de
Aplicación determinará el estampado del símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y/o en la
garantía del AEE;
e)Proporcionar a los gestores de RAEE, la información que éstos soliciten para el desmontaje, la
identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado, la
localización de las sustancias peligrosas y toda otra información que contribuya al logro de los objetivos de
la presente ley;
f)Colaborar con el ENGERAEE en la gestión de los RAEE, observando y realizando todas las acciones y
actividades que el Sistema Nacional de Gestión de RAEE requiera de los productores;
Artículo 17: Los distribuidores de AEE tendrán las siguientes obligaciones:
a)Recibir los RAEE entregados por los generadores al adquirir un AEE equivalente o que realizara
funciones análogas;
b)Establecer los sitios y metodologías de acopio de RAEE de acuerdo a lo requerido por el Sistema
Nacional de Gestión de RAEE;
c)Colaborar con el ENGERAEE en la gestión de los RAEE, observando y realizando todas las acciones y
actividades que el Sistema Nacional de Gestión de RAEE requiera de los distribuidores;
d)En los casos de distribuidores que realicen ventas minoristas en locales donde se vendan AEE, que
ocupen una superficie cubierta destinada a la exposición y venta de más de 400 metros cuadrados,
disponer, en el mismo predio, de un sitio para la recepción de RAEE que se desechen independientemente
del acto de compra. Dicho sitio deberá ser cubierto y con superficie impermeable.
.
.Capitulo VI
.Sistema Nacional de Gestión de RAEE
Artículo 18: El ENGERAEE elaborará y presentará para su consideración y aprobación por parte de la Autoridad
Nacional de Aplicación, un plan plurianual de funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión de RAEE
(SNGR), queserá revisado y ajustado anualmente, en función de los resultados obtenidos.
Artículo 19: El plan plurianual contendrá el diseño de la estrategia, actividades y acciones que se
desarrollarán entodo el territorio nacional con el fin de implementar la gestión de los RAEE. Asimismo,
el plan describirá los subsistemas en los que se organice el Sistema Nacional.
Artículo 20: El plan plurianual contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a)Subsistemas establecidos, indicando categorías y tipos de RAEE comprendidos y ámbitos
geográficos abarcados, a fin de dar cuenta de especificidades de gestión en distintas regiones y en
función de las categorías y tipos de RAEE;
b)Mecanismos de recolección, acopio y transporte de RAEE desde los sitios de recepción, y los
actores que participan de la gestión;
c)Técnicas de valorización, tratamiento y disposición final utilizadas;
d)Metas a alcanzar;
e)Mecanismos de difusión e información;
f)Detalles de las instituciones y actores involucrados en cada Subsistema; así como la descripción y el
alcance de sus responsabilidades y obligaciones;
g)Convenios y acuerdos realizados con gobiernos, organismos e instituciones para la gestión de los
RAEE;
h)Procedimientos de contrataciones proyectados para el cumplimiento de las obligaciones que el
ENGERAEE provea mediante terceros;
i)Presupuesto plurianual proyectado, con el cálculo de los aportes obligatorios para la gestión de
RAEE, su evolución en el tiempo, y las previsiones de ingresos y gastos.
.
.Capítulo VII
.Autoridades de Aplicación
Artículo 21: A los efectos de la presente ley, serán autoridades de aplicación los organismos que
determinen la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios para actuar
en el ámbito de sus jurisdicciones.
Artículo 22: Será Autoridad Nacional de Aplicación la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable o
el organismo que la sustituya en sus funciones.
Artículo 23: Serán funciones de la Autoridad Nacional de Aplicación:
a)Establecer la política ambiental en la materia;
b)Establecer, en un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente ley, los lineamientos
que encuadren la elaboración del Sistema Nacional de Gestión de RAEE, y considerar su aprobación en
un plazo de sesenta (60) días a partir de su presentación por parte del ENGERAEE;
c)Impulsar la elaboración de un sistema para hacer efectivos los aportes obligatorios para la gestión
de RAEE que deben realizar los productores, que garantice que previamente a la primera colocación de
cada AEE en el mercado, se haya concretado su correspondiente aporte;
d)Controlar, a través de los organismos competentes del Poder Ejecutivo, que los productores
efectúen los aportes obligatorios para la gestión de RAEE;
e)Promover el diseño y producción de AEE que faciliten su valorización, y en particular la
reutilización y el reciclado de RAEE, sus componentes y materiales;
f)Promover el desarrollo de nuevas tecnologías de tratamiento y valorización más beneficiosas para el
ambiente;
g)En los casos en que no sea técnicamente factible la eliminación o sustitución de sustancias prohibidas
en el inciso a) del artículo 16, establecer excepciones a tales prohibiciones para materiales, componentes y/o
aplicaciones determinadas, especificando, para cada caso, los valores máximos permitidos de concentración;
h)Establecer nuevas restricciones y/o prohibiciones a la presencia de sustancias peligrosas en los AEE, de
acuerdo con los avances tecnológicos;
i)Promover la comercialización de los productos resultantes de la valorización de los RAEE;
j)Establecer mecanismos económicos y/o financieros a fin de incentivar el desarrollo de gestores de
RAEE;
k)Promover la participación de los reutilizadores sociales en las actividades de gestión de RAEE;
l)Establecer y controlar el cumplimiento de metas progresivas de recupero de RAEE a cumplir por el
ENGERAEE,que para el tercer año posterior a la entrada en vigencia de la presente ley no podrá ser
inferior a un (1) kilogramo por habitante por año;
m)Establecer y controlar el cumplimiento de metas progresivas de valorización de los RAEE recuperados,
por categoría de aparatos;
n)Establecer los requisitos técnicos que, como mínimo, deberán cumplir las instalaciones y plantas de
gestión y tratamiento de RAEE;
ñ)Incorporar nuevas categorías, subdividir las definidas en el artículo 4º, e incorporar otros tipos de
productos en ellas, en función de los requerimientos del Sistema Nacional de Gestión de RAEE;
Artículo 24: Las autoridades de aplicación de cada jurisdicción deberán establecer, en forma coordinada con el
ENGERAEE, los procedimientos o modalidades que permitan a los grandes generadores desechar sus RAEE en
forma diferenciada.
Artículo 25: Las autoridades de aplicación de las localidades con una población superior a los 10.000
habitantes, deberán establecer sitios de recepción de RAEE y/o servicios de recolección diferenciada
domiciliaria de RAEE, de modo de brindar a los pequeños generadores la posibilidad de desechar sus RAEE
en forma diferenciada.
Artículo 26: Las autoridades de aplicación deberán dictar las normas y disponer las medidas necesarias para
facilitar la implementación del Sistema Nacional de Gestión de RAEE y sus subsistemas en el ámbito de sus
jurisdicciones.
Capítulo VIII
Instalaciones de tratamiento
Artículo 27: Toda instalación de tratamiento de RAEE deberá contar con la autorización por parte de la
autoridadde aplicación correspondiente, la que establecerá los requisitos técnicos necesarios que deberán
cumplir en elámbito de sus jurisdicciones; en función de las características de los RAEE, de las tecnologías
a utilizar y de lascondiciones ambientales locales.
Artículo 28: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las instalaciones de tratamiento de RAEE
deberáncontar como mínimo con los siguientes elementos:
a)Balanzas para pesar los RAEE,
b)Superficie impermeable y cubierta contra la intemperie,
c)Sistema de contención de derrames,
d)Sitios de almacenamiento adecuados para las piezas desmontadas
.
.Capítulo IX
.Fiscalización
Artículo 29: Cumplidos tres (3) años a partir de la vigencia de la presente ley, el ENGERAEE remitirá
anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe referido a su actividad en el año anterior,
en el que, como mínimo,se especifique:
a)Las cantidades de cada categoría de AEE colocadas en el mercado en el nivel nacional;
b)Las cantidades finales de RAEE gestionados a través del sistema nacional de gestión de RAEE y sus
subsistemas, discriminando por categorías y tipos de RAEE, así como las cantidades valorizadas y
destinadas a disposición final con y sin tratamiento.
Artículo 30: Las autoridades de aplicación deberán controlar el desempeño de los gestores de RAEE
en el ámbito de sus jurisdicciones.
Capítulo X
Infracciones y sanciones
Artículo 31: Las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de
policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas. Las jurisdicciones
que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán
supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a)Apercibimiento;
b)Multa entre diez (10) y mil (1.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración
Pública Nacional.
El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda;
c)Suspensión de la actividad desde treinta (30) días hasta un (1) año;
d)Revocación de las autorizaciones y clausura de las instalaciones.
Artículo 32: Las sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se
realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,
asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.La
reincidencia será tenida en cuenta a los efectos de la graduación de la sanción.Las sanciones no son
excluyentes y podrán aplicarse en forma concurrente.
Artículo 33: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente
Capítulo.
.
.Capítulo XI
.Disposiciones Complementarias
Artículo 34: Desde el momento en que los RAEE ingresen al Sistema Nacional de Gestión de RAEE, serán
propiedad del ENGERAEE.
Artículo 35: La Autoridad Nacional de Aplicación determinará, en caso de resultar necesario, un
listado de aquellos AEE que por sus características de tamaño, composición, diseño, uso u otras,
requieran prescripciones y requisitos técnicos específicos para su gestión.
Artículo 36: Los RAEE que se encuentren comprendidos por la Ley 24.051 de residuos peligrosos u otras
normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que regulen tipos de residuos de tales
características, no serán considerados objeto de esas normativas durante la etapa de su transporte,
siempre y cuando mantengan inalteradas su forma, blindaje y hermeticidad; y hasta tanto sean
desarmados o desensamblados para su tratamientoy/o disposición final.
Artículo 37: Los Anexos I y II forman parte de la presente ley.
Artículo 38: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de noventa (90)
días corridos desde supromulgación. Artículo 39: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I Lista indicativa de los tipos de productos comprendidos en las categorías enunciadas en el Artículo 4. a)Grandes electrodomésticos: Grandes equipos refrigeradores. Heladeras. Congeladores/Freezers. Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos. Lavarropas. Secarropas. Lavavajillas. Cocinas. Estufas eléctricas. Placas de calor eléctricas. Hornos de microondas. Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de alimentos. Aparatos de calefacción eléctricos. Radiadores eléctricos. Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse. Ventiladores eléctricos. Aparatos de aire acondicionado. Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado. b)Pequeños electrodomésticos: Aspiradoras. Limpiaalfombras. Aparatos difusores de limpieza y mantenimiento. Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles. Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa. Tostadoras. Freidoras. Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes. Cuchillos eléctricos. Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales. Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo. Balanzas. c)Equipos de informática y telecomunicaciones: a)Proceso de datos centralizado: Grandes computadoras.Minicomputadoras.Unidades de impresión.b)Sistemas informáticos personales: Computadoras personales (incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado, etc.).Computadoras portátiles (incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado, etc.).Computadoras portátiles tipo «notebook».Computadoras portátiles tipo «notepad».Impresoras.Copiadoras.Máquinas de escribir eléctricas o electrónicas.Calculadoras de mesa o de bolsillo.Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica.Sistemas y terminales de usuario.Terminales de fax.Terminales de télex.Teléfonos.Teléfonos públicos.Teléfonos inalámbricos.Teléfonos celulares.Contestadores automáticos.Otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación. d)Aparatos electrónicos de consumo: Radios. Televisores. Videocámaras. Videograbadoras y videorreproductoras. Amplificadores de sonido. Instrumentos musicales. Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación. e)Aparatos de iluminación: Lámparas fluorescentes rectas. Lámparas fluorescentes compactas. Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos. Lámparas de sodio de baja presión. Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz, excluidas las bombillas de filamentos. f)Herramientas eléctricas (excepto las herramientas industriales ijas permanentemente, de gran envergadura, instaladas por profesionales): Taladros. Sierras. Máquinas de coser. Herramientas para tornear, moler, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar. Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares. Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares. Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios. Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería. Otras herramientas del tipo de las mencionadas. g) Juguetes y equipos deportivos o de esparcimiento: Trenes eléctricos o coches en pista eléctrica. Consolas portátiles. Videojuegos. Computadoras para realizar ciclismo, buceo, correr, remar, etc. Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos. Máquinas tragamonedas. Otros juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre. h)Aparatos de uso médico (excepto todos los productos implantados e infectados): Aparatos de cardiología. Diálisis. Ventiladores pulmonares. Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro. Analizadores. Congeladores. Pruebas de fertilización. Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades. i)Instrumentos de vigilancia y control: Detector de humos. Reguladores de calefacción. Termostatos. Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio. Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles de control). j)Máquinas expendedoras: Máquinas expendedoras de bebidas calientes. Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes. Máquinas expendedoras de productos sólidos. Máquinas expendedoras de dinero. Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos. k)Pilas y baterías Pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, de carbón-zinc y alcalinas de manganesoPilas y baterías recargablesPilas botónOtras fuentes de energía eléctrica portátil obtenidas por transformación directa de energía química. ANEXO II Símbolo para marcar aparatos eléctricos o electrónicos El símbolo que indica que los aparatos eléctricos o electrónicos no deben disponerse junto con los residuos domiciliarios es el contenedor de residuos tachado, tal como aparece representado a continuación: este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.